CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

WILLIAM NAMÉN VARGAS


                                    

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).


(Aprobada por Acta No. 82 de 26 de noviembre de 2007).


Referencia: expediente 1999-00142-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de agosto de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por el Instituto Nacional de Seguros frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.

ANTECEDENTES



1. En su demanda, la actora solicitó declarar el incumplimiento de la demandada al contrato de reaseguro celebrado por las partes y el reconocimiento de la indemnización del siniestro con sus intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el pago a la asegurada.


2. La causa petendi, en síntesis se sustenta, así:


(a).  En la expedición por la aseguradora, entidad estatal de la República de Costa Rica, a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. de los bonos -o pólizas- F-0380, E-253 y E-254, para garantizar la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras ejecutadas en el proyecto hidroeléctrico “Daniel Gutiérrez” por un valor de US$ 1.873.944, teniendo como fiado al consorcio IMPSA-IMPSA ANDINA-CONCONCRETO S.A., a quien cubrió igualmente en el cumplimento del suministro de equipos consistentes en un stock de repuestos y refacciones relacionadas con las turbinas instaladas por la suma de US$ 420.000 y también lo afianzó en la construcción de obras civiles accesorias al proyecto de infraestructura administrativa, recreacional, de bodega y parqueos por un total de US$ 287.985.


(b). La demandada a sabiendas aceptó afianzar el 100% del riesgo amparado bajo la modalidad del reaseguro facultativo, constituido por la garantía de cumplimiento de carácter irrevocable, incondicional, al primer requerimiento, sin que la cedente pudiera proponer excepciones al asegurado según prescribe la ley costarricense consignada en los términos de los certificados expedidos.


(c). Recibida la reclamación debidamente soportada de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., por el incumplimiento del consorcio, la aseguradora pagó la indemnización, solicitándole a su vez a la reaseguradora reintegrar la suma reconocida, entidad que inexplicablemente se negó alegando razones ajenas al contrato, tales como no haberse permitido la defensa del consorcio y que el lucro cesante no estaba amparado por las pólizas ni por el reaseguro, tal vez creyendo que el artículo 1088 del Código de Comercio Colombiano tiene alguna relación con la convención pactada.


3. La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la relación negocial entre las partes y las condiciones convenidas, proponiendo las denominadas excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, siniestro no amparado u ocurrido después de la expiración del reaseguro, cobro de amparos no reasegurados, falta de jurisdicción, falta de ocurrencia del siniestro, nulidad del reclamo, falta de interés asegurable de la actora al momento de contratar el reaseguro y cumplimiento del contrato afianzado.


4. El a quo pronunció sentencia estimatoria el 29 de abril de 2003 y, apelada, el Tribunal en la suya, la revocó, siendo recurrida en casación.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

       

1.  Prima facie, el ad quem, precisó la competencia de los jueces colombianos para juzgar las controversias, en tanto el contrato de reaseguro se celebró en Bogotá y, por ello, las partes podían optar por el lugar pactado para la exigibilidad de las obligaciones en Costa Rica o el lugar de su celebración (forum contractus) y el domicilio del demandado (actor sequitor forum rei), a más de no haberse interpuesto excepción previa alguna sobre un aspecto concerniente no a falta de jurisdicción sino concretamente a la competencia.


2.   Después de referir a los principios, características y normas sustanciales rectoras del contrato de reaseguro, el Tribunal, estableció la calidad de asegurador del Instituto Nacional de Seguros de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, emitiendo los bonos F-0380, E-253 y E-254 para garantizar la durabilidad y buen funcionamiento de las obras ejecutadas por el consorcio Impsa- Impsa Andina- Conconcreto S.A. en el proyecto hidroeléctrico “Daniel Gutiérrez”, el suministro del stock de repuestos y refacciones de las turbinas y la construcción de las obras civiles accesorias, destacando, no obstante su autonomía e independencia, el nexo entre el reaseguro y el seguro respaldado en cuanto éste es presupuesto de aquél y su contenido delimita la responsabilidad del reasegurador, debiendo el asegurador observar sus compromisos por cuanto sólo su obrar diligente permitirá el resarcimiento en la merma patrimonial por causa del pago de la indemnización.


3.  Seguidamente, destaca por principios basilares del reaseguro, los de comunidad de suerte y buena fe acentuada porque el amparo del eventual pago no determina altruismo de la aseguradora reconociendo el siniestro sin su ocurrencia real, el reasegurador confía en la óptima gestión del asegurador y, los dos principios permiten a éste administrar y gestionar el reconocimiento y ajuste del siniestro (comunidad de suerte), cuyo pago afectará al reasegurador, imponiéndose por ello máximo cuidado y probidad al asegurador protegido (buena fe).


4.  Sentado lo anterior desestimó las pretensiones al estar demostrado el incumplimiento del demandante beneficiario del contrato de reaseguro “contenido en la cobertura 012 de 1993”, de la correcta administración del seguro amparado, debido a su obrar negligente y descuidado al momento de reconocer la indemnización o hacer efectivas las garantías, indicando que los bonos expedidos cubrieron la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas, el suministro de repuestos y refacciones y la construcción de obras accesorias de infraestructura, amparando el reaseguro la construcción y entrega en operación del proyecto hidroeléctrico y en caso de expedición de una caución de calidad y correcto funcionamiento, la reaseguradora la respaldaría totalmente y de haberse aplicado los principios que gobiernan el reaseguro, el resultado hubiera sido diferente o habría surgido de forma recta la obligación ahora exigida.


5.  En cuanto a la norma sustancial aplicable al caso, estimó el Tribunal que ha podido ser tanto la costarricense como la colombiana, según se quisiera privilegiar el lugar de ejecución del contrato o el de suscripción del acto, siendo que del lado que se miren las cosas la única conclusión es el incumplimiento de la aseguradora a los deberes mínimos de diligencia y cuidado al pagar la suma cobrada. Y de la ley costarricense transcribió el artículo 16 del Reglamento General de la Contratación Administrativa respecto a que “el incumplimiento en que incurra el oferente dará lugar a la administración para disponer en sede administrativa la ejecución de la garantía de participación, mediante resolución debidamente razonada y fundamentada, previa audiencia, por al menos tres días hábiles, para que exponga sus alegatos y pruebas de descargo”, y como tal procedimiento no se cumplió no era viable cubrir la prestación reclamada, dada la inobservancia de las etapas prescritas para hacer efectivos los avales, máxime si se tiene en cuenta el carácter profesional de los firmantes del reaseguro; el demandante pagó las garantías, basado en los documentos enviados por la asegurada y en el informe del arquitecto que hizo las constataciones acerca del mal funcionamiento de la central hidroeléctrica, sin exigir la expedición de la resolución motivada, la previa celebración de la audiencia con el consorcio y la valoración de sus descargos, alegando que no le correspondía a la reaseguradora imponerle obrar conforme a la ley, dada la independencia entre el reaseguro con el seguro afianzado, bastándole sólo comprobar los montos a pagar por cada bono ejecutado.


6.  De donde consideró el ad quem que no se equivocó el Instituto de Seguros al subrayar la independencia entre los contratos de seguro y de reaseguro, como tampoco al indicar que no puede el reasegurador elevar pretensión frente al asegurado inicial, pero si erró al predicar la viabilidad del pago en clara violación a un deber de obrar con probidad y buena fe, que exigía pagar la suma reclamada previa observancia de los trámites legales para la efectividad de las garantías, pues de lo contrario se conculcaría el carácter de ubérrima buena fe que debe revestir el negocio, en tanto que no estar obligado el asegurador a corroborar la efectiva ocurrencia del siniestro, no debe confundirse con las etapas que debían observarse para la efectividad de las garantías, dado que una cosa es el incumplimiento del consorcio afianzado y otra la realización de la audiencia, los descargos y el acto administrativo motivado para ordenar su pago, siendo además que haber extendido un seguro de forma incondicional y pagadero al primer requerimiento no impedía cumplir con el trámite del Reglamento General de la Contratación Administrativa.


7.  En lo atinente a la prueba de la ley costarricense, aportada al expediente, determina el juzgador que aunque no se incorporó en la forma exigida por la codificación adjetiva en lo civil, sin embargo podía tenerse como un hecho probado dado que las partes la aceptaron como suceso fáctico cierto, además de haberse estimado como medio probatorio documental y que los extremos coincidieron en reconocer que dicho estatuto constituye la ley de contratación administrativa de Costa Rica. 


8.  Por último y en lo que hace relación con la ley colombiana señala que si bien dentro de nuestra normatividad el pago de la indemnización amparada es el fin de reaseguro, ello está sometido a la observancia de un comportamiento contractual adecuado por parte del reasegurado por compartir con el contrato de seguro la nota común de ser un pacto de bona fides, siendo injustificado la efectividad de las garantías por el actor por no haber sido leal su comportamiento al pagar a la primera petición la suma reclamada, faltando a la honorabilidad que le imponía verificar las circunstancias denunciadas por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil  formulan dos cargos denunciando error de hecho en el primero y en el segundo, la falta de aplicación del artículo 1134 del Código de Comercio, los cuales se deciden en su orden.


CARGO PRIMERO


1. Acusa la violación de los artículos 1071, 1134 y 1136 del Código de Comercio a causa de yerros de hecho en la apreciación de las pruebas.


2. Desenvuelve el cargo diciendo que el Tribunal no sólo se equivoca al declarar próspera una excepción impropia sin el fundamento de la mala fe, sino que interpreta de manera errónea el acervo probatorio aportado al proceso, en tanto el demandante no podía desconocer la existencia del siniestro que afectaba el amparo de calidad y buen funcionamiento del proyecto hidroeléctrico, por haber prueba documental suficiente e indiscutible de la instalación de equipos defectuosos y de la ejecución de obras civiles irregulares.


3.  Como pruebas apreciadas incorrectamente refiere las siguientes:


- La aceptación o confesión del afianzado a través del director de la obra (folio 310) al reconocer que los aparatos tenían fallas de tal gravedad que debía enviarlos nuevamente a la Argentina y que las irregularidades de las obras civiles estarían dispuestos a corregirlas, quedando claro que ninguna de las unidades de generación se montó en las condiciones y calidades pactadas, sin tener el Instituto posibilidad de objetar la reclamación o negar el pago, máxime cuando los perjuicios de la pérdida fueron acreditados a folios 136 a 171 inclusive del cuaderno de pruebas sin número.


- El testimonio no controvertido ni desvirtuado de José Rafael Vargas Zúñiga (folios 340 a 342 del cuaderno No. 1), quien informa que las partes tuvieron conversaciones que duraron ocho meses, desvirtuando aquello de que el consorcio no hubiera tenido oportunidad de discutir sus argumentos; el testigo afirma “[u]na vez analizamos toda la documentación aportada y meses después de presentada la reclamación e incluso dando tiempo para que la Compañía y el Consorcio se pusieran de acuerdo en su diferendo sin que se lograra, el Instituto pagó a la Compañía el monto de los bonos.”.


- El documento (folio 97 del cuaderno sin número), en el cual se lee: “[e]s cierto que el consorcio objetó la ejecución de las garantías ante mi representado, sin embargo la alegada extemporaneidad nunca existió, pues los reclamos fueron presentados a tiempo por la CNFL. Las demás objeciones del garantizado eran intrascendentes en vista de que los bonos (…) son incondicionales y a primer requerimiento (…)”.


- Lo dicho por la Compañía de Fuerza y Luz (folios 20 y 19 del cuaderno No. 1) sobre la causa eficiente para presentar la reclamación, que fue la negativa del consorcio a prorrogar las garantías de calidad y funcionamiento próximas a vencerse, por la extendida oportunidad de discutir las soluciones efectivas a los problemas generados por las deficientes obras civiles y las reparaciones que a los equipos debían hacerse.


- La corroboración del Instituto Nacional de Seguro (folio 96 del cuaderno de pruebas), al afirmar que “[p]reciamente y ante la negativa del consorcio a prorrogar el bono de garantía F-0380 que estaba por vencerse, motiva a la CNFL a presentar el reclamo ante mi representado a fin de tener derecho a la indemnización asumida por la empresa contratista(…)”.


Los anteriores medios, según la censura, dejan claro que el siniestro se presentó, que el consorcio tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos a pesar de la irrevocabilidad, incondicionalidad y pago a primer requerimiento tanto del bono de garantía y calidad como del reaseguro, siendo la mala fe del consorcio la que originó el reclamo al no querer prorrogar las garantías de la causa de la reclamación.


4.  Reprocha igualmente el recurrente al ad quem por haber apreciado el documento aportado por la demandada en la audiencia del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, consistente en una decisión del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Segundo Circuito Judicial, por las siguientes razones:


- El fallo aludido no puede servir de medio probatorio por haber sido allegado ilegal y extemporáneamente, impidiéndose controvertir la prueba en contravía de los principios de defensa y debido proceso.


- El ad quem alude tácitamente al fallo al referirse a la presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso del afianzado al no haberse proferido por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz una resolución en la que además de declarar la ocurrencia del riesgo se ordenara hacer exigibles las garantías.


- Sólo al valorar la providencia mencionada se podía demostrar que la asegurada no expidió el acto administrativo extrañado, quedando probado, por el contrario, con el reglamento general de la contratación administrativa, que la exigencia de la expedición del acto administrativo para hacer efectiva la garantía no existía.


- El documento referido no podía apreciarse, pero si irregularmente se hizo, debió valorarse de manera integral, sin desconocer lo analizado frente a la conducta del asegurador sobre la validez y obligatoriedad de la indemnización reconocida, y en lo concerniente a la Compañía de Fuerza y Luz lo referido a la conducta legítima y ajustada a la ley y a la convención asegurativa que generó el pago indemnizatorio, relievándose además la ubérrima buena fe del demandante, que impedía la prosperidad de la única excepción posible.


- Pero es que además, el superior jerárquico del juez de la primera instancia revocó la sentencia y reconoció expresamente que al consorcio afianzado ni se le violó el derecho de defensa, ni el debido proceso y sí, por el contrario, tuvo por probado el incumplimiento de las obligaciones referidas a la calidad y buen funcionamiento de la obra, decisión que aporta para corroborar la errónea interpretación que de la prueba hizo el Tribunal.


5.  De otra parte, para la censura, el Tribunal desconoció que los amparos que sustentan la demanda son los de calidad y buen funcionamiento de los equipos, los que no están regulados por el Reglamento General de la Contratación Administrativa (folio 153), al confundirlos con el de cumplimiento y garantía de participación -seriedad de la oferta-, y que en el hipotético caso de que el amparo hubiere requerido la expedición del acto administrativo motivado, su omisión sólo legitimaba al afianzado para iniciar las acciones contenciosas.


6.  Para el impugnante el juzgador malinterpreta los contratos de seguro y reaseguro, al abstraerse de considerar la irrevocabilidad, incondicionalidad y pago a primer requerimiento que ordena la ley para el seguro y que aceptó la demandada en el reaseguro; la incondicionalidad impide que el asegurador pueda argüir razón u objeción para evitar el reconocimiento cuando la cuantía esté comprobada y por el pago a primer requerimiento se obliga incondicionalmente a abonar la indemnización comprobada tan pronto se presente la reclamación, en este caso no sólo por la condición contractual sino por el conocimiento del asegurador de los documentos del afianzado donde confiesa las imperfecciones de los equipos, la falta de generación hidroeléctrica y las irregularidades de las obras civiles.


En suma, para el recurrente, está demostrada la ocurrencia  del siniestro afectando el amparo de calidad y buen funcionamiento de la obra y no el de cumplimiento, por lo cual ninguna injerencia tiene el artículo 16 del reglamento general de la contratación administrativa, y la nulidad del reclamo, además de no ser una excepción que pueda proponerse por el reasegurador a la cedente, carece de fundamento probatorio.



CONSIDERACIONES


  1. Como bien puede verse, el censor en el reproche formulado por la vía indirecta de la primera de las causales -error de hecho- parte por acusar al Tribunal de desconocer algunas de las pruebas aportadas, luego por valorar una prueba indebidamente allegada al proceso y, por último, al aplicar una norma no llamada a gobernar el asunto debatido.


Con tal planteamiento la censura desbordó los límites de la vía escogida y del error denunciado, al fusionar en un mismo cargo la vía directa con la indirecta y dentro de ésta el error de derecho con el de hecho, mezcla que a todas luces riñe con las exigencias de precisión y claridad propias de este recurso extraordinario, pues, según se expresó, aunque comienza por individualizar los medios probatorios omitidos -error de hecho-, seguidamente menciona que la decisión del Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Segundo Circuito Judicial,no puede servir de medio de prueba (…) en la medida en que fue aportada ilegal y extemporáneamente” -error de derecho-, para finalmente acusar al ad quem de aplicar indebidamente el artículo 16 del Reglamento General de la Contratación Administrativa que no procede cuando el amparo reclamado es por la calidad y buen funcionamiento de la obra -vía directa-.


Así, y aunque es posible conjuntar en un mismo cargo los ataques por la vía directa e indirecta, cuando “la sentencia tenga diferentes apoyaturas de orden mixto” (sentencia 169 de 20 de septiembre de 2000), no es lo que acontece aquí, por cuanto el fallo viene desarrollado a partir de un pilar central que es el incumplimiento del beneficiario del contrato de reaseguro a “sus obligaciones relacionadas con la correcta administración del contrato de seguro que reaseguró”, siendo que la mixtura contenida en el cargo desconoce los perfiles propios de las vías señaladas y de los errores indicados, en tanto que en la directa la actividad dialéctica necesaria y exclusivamente se orienta en torno a los textos legales sustanciales con prescindencia del juicio probatorio del juzgador, mientras que el error de derecho en la indirecta implica una disputa entre el criterio del juez y la norma probatoria; y el de hecho refuta la contemplación objetiva del medio de convicción, contornos que deben venir debidamente delineados, so pena de afectar la idoneidad del cargo, porque al acusador no le es dado, como lo ha señalado la Corte, “confundir una cosa con otra, ni tampoco hacer mixturas con ellas o saltar a capricho de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión, comoquiera que tratándose de conceptos en cierta forma antagónicos mal podrían entremezclarse o invocarse a un tiempo; y sin que, de otro lado, como ya se explicó, le sea posible a la Corte tomar partido por una u otra vía, ya que, se repite, no corresponde a ella trazar el rumbo de la censura” (auto de julio 24 de 2001, expediente 9457, reiterado en auto 144/01).


2. Observase, a pesar de todo, que aún estudiando cada uno de los embates indebidamente acumulados, claro con abstracción de su impropia formulación, tampoco se abriría paso la censura, por las razones que en seguida se expondrán.


Ciertamente el Tribunal, consideró que el demandante al pagar el siniestro amparado obró de manera negligente y en forma descuidada obviando los principios del reaseguro, que de haberlos aplicado el resultado habría sido diferente o al menos hubiera surgido de forma recta la obligación pretendida, todo por no exigir como soporte del reclamo de pago presentado por la entidad estatal beneficiaria del amparo, la resolución motivada expedida luego de la audiencia de descargos del afianzado, a lo que estaba compelida legalmente, en ausencia de lo cual, no era viable el cubrimiento de la indemnización reclamada.  


Frente a lo así expuesto, el recurrente inicia su ataque aduciendo que el juzgador “interpreta de manera notoriamente errónea el acervo probatorio”, al desconocer “la aceptación o confesión” del consorcio, el testimonio de Vargas Zúñiga, “el documento que obra a folio 97” y los requerimientos de la Compañía de Fuerza y Luz al contratista, medios estos que en sentir de la demandante dejan claro la ocurrencia del siniestro, que el constructor, a pesar de la irrevocabilidad, incondicionalidad y pago a primer requerimiento, tuvo la oportunidad de exponer sus defensas ante la asegurada, siendo la mala fe del afianzado la que originó el reclamo al no prorrogar las garantías.


De donde salta, entonces, que esta parte del cargo resulta exigua, ya que no confuta por ningún lado las consideraciones del Tribunal atinentes a la necesidad de una “resolución razonada y fundamentada” para predicar el incumplimiento del consorcio y de allí hacer exigible la garantía, según la previsión del artículo 16 del Reglamento General de la Contratación Administrativa de Costa Rica, respecto de las cuales, no formula quebranto alguno.


Si esto es así, vale decir, si el inconforme no despliega un mínimo de esfuerzo para censurar las razones del sentenciador en el tópico toral del fallo, el reproche indefectiblemente cae en el vacío. 


Sin que por demás deba olvidarse que las aseveraciones contenidas en la declaración del “apoderado general judicial sin límite de suma del Instituto Nacional de Seguros” (folios 338 a 350 del cuaderno No. 1) y en la contestación del actor ante el Juez Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Segundo Circuito Judicial de San José de Costa Rica, sobre la demanda del consorcio (folios 94 a 103 del cuaderno sin número), por sí solas, puedan ser un medio de prueba suficiente para determinar lo que pretende el impugnante, por cuanto lo allí dicho sólo tendría relevancia probatoria en cuanto contuvieran afirmaciones adversas a la parte o favorables a la contraparte.


Es que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del código de procedimiento civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga (…) que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existiría si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez” (CCXXV, página 405, citada en la sentencia 202 de 25 de noviembre de 2004).


3. En lo atinente a la aceptación o confesión del representante del consorcio, que según la censura no fue apreciada por el ad quem, debe precisarse que en el expediente no aparece declaración alguna del ingeniero Jorge Szelagowski Martínez que pudiera tener el alcance señalado, toda vez que aunque inicialmente el juzgado dispuso su declaración ante el juez costarricense y luego ordenó su práctica directamente en Bogotá, en el acta levantada consta que la prueba no se recibió por su inasistencia (folios 221, 267 a 270, 272 a 274 y 307 del cuaderno No. 1); claro está que efectivamente a folio 310 del cuaderno del Tribunal, aparece la fotocopia simple de un fax titulado “Minuta No. 3 CNFL CONSORCIO IMPSA” con indicación de fecha, hora, lugar, asistentes y asuntos, dentro de los cuales se refiere un informe “sobre los avances en la reparación de la unidad No. 3”, rendido supuestamente por el ingeniero Szelagowski, escrito no rubricado por nadie y que no fue incorporado al proceso, sino allegado por el actor al descorrer el traslado de la apelación, razones que evidentemente impedían al Tribunal su valoración como aquí lo reclama el casacionista, so pena de ahí sí entrar en el ámbito del error de derecho.  


En punto de las cartas de la Compañía de Fuerza y Luz al Consorcio (folios 19 y 20 del cuaderno No. 1), que refiere el impugnante como desconocidas por el juzgador, nada aportan a la discusión ni afectan la decisión, pues son manifestaciones unilaterales de la beneficiaria del seguro al consorcio, en las que en una misma fecha le solicita extender la garantía de calidad, durabilidad y buen funcionamiento F-0380 y en la siguiente no la acepta porque “lo que corresponde es una nueva garantía por 12 meses”, escritos que carecen de trascendencia probatoria por cuanto para nada cuestionan la decisión combatida. 


4.  Ahora, en la segunda parte del cargo sobre la queja del recurrente por haberse apreciado la providencia del Juzgado de San José de Costa Rica, a pesar de su incorporación extemporánea e ilegal al expediente, aludida tácitamente por el ad quem, según dice, al deducir la presunta violación de los derechos de defensa y debido proceso del afianzado por la carencia de la resolución de ejecución de la garantía, debe precisarse que leída la sentencia atacada, en su totalidad, no aparece huella expresa ni implícita del mencionado proveído en ninguna de sus partes, siendo que la ausencia de la resolución mencionada la coligió el fallador del contrato de reaseguro, del reglamento general de contratación administrativa de Costa Rica, traído por el demandante y también por la comunicación del Instituto Nacional de Seguros al reasegurador, donde reconoce que no le corresponde a la reaseguradora imponerle requisitos para la ejecución de la garantía, por lo que le bastaba para pagar la indemnización sólo comprobar los montos por cada bono ejecutado (folio 107 del cuaderno del Tribunal), circunstancias que dejan sin piso igualmente esta parte del cargo, además de no haber citado la norma de estirpe probatoria presuntamente desconocida por el sentenciador.


5. El censor también reprocha al Tribunal porque desconoció que los amparos de calidad y buen funcionamiento de los equipos que sustentan la demanda no están regulados por el Reglamento General de la Contratación Administrativa (folio 153), al confundirlos con el de cumplimiento y garantía de participación -seriedad de la oferta-.


Estas afirmaciones carecen de respaldo, por cuanto la providencia hace relación expresa respecto a que los amparos reclamados fueron los “(…) contenidos en los bonos F-0380. E-253 y E-254, garantizaron la calidad, durabilidad y buen funcionamiento de las obras realizadas en el proyecto hidroeléctrico (…) el suministro de repuestos y refacciones y la construcción de las obras accesorias (…). Al extender los bonos de garantía, El Instituto Nacional de Seguros se comprometió a indemnizar los efectos nocivos del incumplimiento del consorcio (…) y a su vez ocurrido éste, reaseguró su riesgo de pago (…)”, que fue exactamente el fundamento fáctico del libelo postulador de la causa, quedando sin evidencia la tergiversación normativa denunciada.


En cuanto a que la omisión del acto administrativo, en el hipotético caso de ser necesario, sólo legitimaba al afianzado para iniciar las acciones contenciosas, igualmente ningún desarrollo trae el planteamiento, llevando a que la Corte deba completar la acusación, en la medida que no se ve claro el porqué una cosa excluye la otra, ni en qué medida ello afectaría el deber de cuidado y diligencia extrañado en el comportamiento del asegurador cedente al reconocer la indemnización.


Por lo tanto, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


Por la causal primera denuncia falta de aplicación del artículo 1134 del Código de Comercio, toda vez que de tenerlo en cuenta habría rechazado la excepción que declara próspera. 


Señala que el Tribunal de manera contraevidente con la conclusión del fallo hace un correcto análisis de la comunidad de suertes para concluir que el Instituto Nacional de Seguros no actuó de mala fe, lo que no podía ser diferente al no estar probado lo contrario, quedando acreditada, eso sí, la conducta legal y convencional del demandante, su participación como facilitador entre las partes y el pago derivado de una reclamación legal, sin hallar respaldo para tildar la actuación del asegurador de mala fe ni de culposa por negligencia, por carencia de prueba; de haberse aplicado el artículo 1134 aludido se habría concluido que la única excepción posible del reasegurador al asegurador cedente es la de mala fe, la que nunca se probó.


Tampoco podía el juzgador declarar próspera la excepción de inexistencia del siniestro cuando existe confesión del consorcio afianzado donde reconoce las fallas de los equipos y de las obras civiles ejecutadas que materializan el riesgo amparado, ni discutir la cuantificación de la pérdida habida cuenta que el Instituto Nacional de Seguros recibió la reclamación aparejada de los soportes.


CONSIDERACIONES


1.  La impugnación, además de traer similares argumentos a los del primero, cae en la total indeterminación, pues no indica cuál fue la vía escogida y, de ser la indirecta, el error atribuido al fallo cuestionado, inobservancia que como ya fuera advertido afecta fatalmente las exigencias de claridad y precisión reclamadas en la formulación del recurso, por cuanto no es competencia de esta Corporación actuar de manera oficiosa en la escogencia de la vía o en la clase del error endilgado, según fue referido en la jurisprudencia antes citada.


2. Sin embargo y en aras de favorecer una comprensión útil e íntegra del cargo, de su desarrollo puede colegirse que el reproche del impugnante está dirigido contra la suposición que hizo el juzgador de la mala fe del demandante a pesar de la ausencia probatoria en tal sentido, de no haber valorado la “confesión del consorcio afianzado, donde reconoce las fallas de los equipos y de las obras civiles que ejecutó”, de desconocer la conducta ajustada del demandante al fungir como facilitador entre beneficiario y afianzado durante ocho meses y pagar una reclamación ajustada a la normatividad y al contrato según se acreditó y de ignorar los soportes de la reclamación sobre la cuantificación de la pérdida.


La disputa, según se deduce de lo anterior, es por haber supuesto la prueba de la mala fe, desconocido la del siniestro e ignorado la del correcto obrar del asegurador cedente y la de la cuantía del reclamo, lo que de suyo implica un error de hecho, senda por la cual se abordará la riña planteada.


Y deberá precisarse que parte del enfrentamiento ha sido absuelto al responder el cargo que precede, en cuanto hace a la inadvertencia de la confesión del consorcio, por lo que la Sala se atiene a lo dicho allí sobre el punto.


Ahora, para la censura hallábase fundado en las pruebas que dice desconocidas por el juzgador, que la conducta del asegurador cedente estuvo ajustada a la ley y a la convención, que facilitó el acercamiento entre los pactantes, pagó la reclamación conforme a las exigencias legales, al contrato y en la cuantía que fuera acreditada.


Sin embargo lo planteado por el casacionista no confronta el fallo controvertido que tuvo por negligente el actuar del asegurador por no exigir entre los anexos que le fueron aportados, la resolución de la entidad estatal beneficiaria de los bonos luego de la audiencia allí prevista para garantizar los derechos de defensa y debido proceso del consorcio afianzado, aspecto sobre el cual el recurrente guarda silencio, quedando por tanto incólume el puntal de la decisión, pues el recurrente no desagregó la afirmación atinente al cumplimiento de las exigencias legales por parte del Instituto en este preciso aspecto.


En efecto, el Tribunal por parte alguna indicó que la reclamación no haya contenido los anexos que dice el censor, o que la cuantía del presunto perjuicio no estuviera debidamente valorada ni menos que las partes no hubieran tenido acercamiento a instancias del Instituto Nacional de Seguros, simplemente sentó la falta de cuidado y diligencia del demandante al no advertir que el reglamento de la contratación administrativa preceptuaba un procedimiento para que las entidades del sector público hicieran exigibles las garantías, con lo cual, consideró el juzgador, se ignoró el principio de la ubérrima buena fe que está presente en el contrato de reaseguro.


Sobre el particular tiene dicho esta Corporación que “no se cumple cabalmente con tal exigencia, entonces, cuando el recurrente se limita a exponer una fundamentación por completo desligada de dicho fallo, como tampoco resulta admisible si ella se basa en un supuesto que nunca ha sido considerado por el sentenciador, puesto que en tales eventos se mantienen intactos los pilares de la sentencia recurrida, lo que, en esa medida, no sólo siguen en pie sino excluidos de cualquier examen” (casación civil de 29 de marzo de 2001, expediente 6541).


No prospera el cargo.

       

DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:


NO CASAR la sentencia de fecha y procedencia antes indicadas, dictada en el proceso ordinario promovido por el Instituto Nacional de Seguros frente a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A.


Condénase en costas del recurso a la recurrente. Liquídense


Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.





RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

En comisión de servicios





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





WILLIAM NAMÉN VARGAS




ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Ausente con excusa





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA